EL DESPIDO DURANTE LA SITUACIÓN DE BAJA POR IT DE UN TRABAJADOR A LA LUZ DEL ARTÍCULO 2.1 DE LEY 15/2022DE 12 DE JULIO, INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN.
La principal cuestión en materia laboral planteada por esta nueva norma, destinada a prevenir el trato discriminatorio a las personas, sean trabajadoras o no lo sean, en diferentes ámbitos de la vida, se sintetiza en concretar si a partir de su promulgación, por aplicación de su artículo 2.1, el despido de un trabajador que se encuentra de Baja es considerado nulo por los Tribunales.
Ciertamente, la citada norma señala lo siguiente: “Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Hasta el 14 de julio del pasado año, el despido de un trabajador que se encontraba de Baja médica era un tema peliagudo, puesto que la doctrina diferenciaba entre la mera enfermedad, que no justificaba la calificación de nulidad, y la enfermedad de larga duración o previsión indiciaria de larga duración, que se asimilaba por este motivo a la situación de discapacidad, es decir elevaba un grado la enfermedad y por lo tanto provocaba automáticamente la declaración de nulidad del despido.
Asentado el razonamiento anterior, la nueva norma nos remite claramente a la enfermedad, condición de salud y/o estado serológico sin matices, ni referencia alguna al paso del tiempo o a la permanencia de la situación.
Pues bien, las dos primeras sentencias sobre la materia se han pronunciado en el sentido de amparar la nulidad del despido por razón de la enfermedad del trabajador y declarar la potestad de oficio del juzgador de fijar la indemnización por los daños morales sufridos por aquel aunque no la solicite en su demanda.
Se dejan atrás las antiguas disquisiciones sobre si la enfermedad es o no asimilable a la discapacidad y solamente queda como recurso para el empleador la siguiente cuña plasmada en el artículo 4.2 de la citada ley: “No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”.
Es decir, que como ya venía ocurriendo recae en el empleador la tarea más o menos simple de probar que el despido responde a un fin legítimo, que nada tiene que ver con la situación de incapacidad del trabajador.
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